martes, 15 de mayo de 2012





Estatuto Anti Corrupción.
Artículos 01 al 45 Ley 1474 del 2011





JUAN CARLOS LOZANO LOZANO
NARDA CESPEDES
VANEZA CARABALI GARCIA
ZULMA SANCHEZ GARCIA
ANDERSON ARTURO RUIZ

DOCENTE:
MARIO ENRIQUEZ FERNANDEZ







ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  ESAP
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL
VII SEMESTRE
PROBLEMÁTICA PÚBLICA COLOMBIANA
FLANDES - 2012



LEY 1474 DE 2011
(Julio 12)
D.O. 48.128, julio 12 de 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
Nota: Desarrollada por el Decreto 2516 de 2011
CAPÍTULO I
Medidas administrativas para la lucha contra la corrupción

Artículo 1°.INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCIÓN.El literal j) del numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 quedará así:
Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos.
Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.
Lo que quiere decir que una vez hecha la ley, puesta la trampa, si observamos bien la evolución histórica de nuestra constitución estamos enmarcados en leyes, decretos y normativa extranjera, como la de las famosas sociedades anónimas abiertas creadas en Francia hacia el año 1807 en su Código de Comercio.
El Código de 1885 suprime la necesidad de la autorización e inspirado por principios liberales y democráticos, regula la sociedad anónima con normas escasas y de carácter dispositivo, ya que la contempla como una institución privada y contractual que debe ser regida por la voluntad de los socios, olvidando que existen intereses que merecen ser tutelados como compensación por el privilegio de la no responsabilidad.
La fiscalización de las sociedades se entregó a un organismo estatal autónomo y especial para las sociedades anónimas. Dicho organismo se denomina Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). La fiscalización sólo abarca a aquellas sociedades que hacen oferta pública de sus valores o que tienen un número considerable de accionistas, llamadas sociedades anónimas abiertas. Ciertas sociedades que se considera que tienen importancia social para su giro, tales como los bancos, compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones, etc., cuentan con superintendencias especiales.

Artículo 2°.INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES FINANCIEN CAMPAÑAS POLÍTICAS.El numeral 1 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 tendrá un nuevo literal k), el cual quedará así:
Las personas que hayan financiado campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones o a las alcaldías con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas máximas a invertir por los candidatos en las campañas electorales en cada circunscripción electoral, quienes no podrán celebrar contratos con las entidades públicas, incluso descentralizadas, del respectivo nivel administrativo para el cual fue elegido el candidato.
La inhabilidad se extenderá por todo el período para el cual el candidato fue elegido. Esta causal también operará para las personas que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de la persona que ha financiado la campaña política.
Esta inhabilidad comprenderá también a las sociedades existentes o que llegaren a constituirse distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios hayan financiado directamente o por interpuesta persona campañas políticas a la Presidencia de la República, a las gobernaciones y las alcaldías.

La inhabilidad contemplada en esta norma no se aplicará respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales.

Se debe aplicar inhabilidad al prestador de servicios no solo profesionales sino de toda indole, en lo público y en lo privado y oficial, cuando se evidencie, fraude en documento público, suplantación, dolo, violación a la confidencialidad; tanto asi que trascienda de lo institucional a su vida personal, como lo establece la Ley Marco del Empleo Público, el Código de Etica de la Función Pública y la actual Ley de la Carrera Administrativa.
El funcionario y empleado público están obligados a actuar imparcialmente y con sujeción a los preceptos legales, como también observar los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las leyes; desempeñarse con idoneidad técnica, legal y moral, que es condición esencial para el acceso y ejercicio de dicha función; debiéndose conducir con dignidad en el desempeño del cargo, así como con decoro y honradez en su vida social. Todo ello genera confianza y credibilidad de la comunidad en la función pública.
En consecuencia, la inhabilitación es un suceso que impide a un ciudadano ejercer una actividad u obtener un empleo o cargo en el ámbito del sector público, durante un determinado lapso, por haber sido destituido o despedido como consecuencia de la comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida privada, que afecten gravemente el servicio o lo hagan desmerecedor del concepto público.
Con el nuevo Código Penal se eliminó el carácter perpetuo de la inhabilitación; extendiéndose, ahora, como pena principal a un mínimo de seis (6) meses y a un máximo de cinco (5) años. Cuando se aplica como pena accesoria, permite adecuarla a la naturaleza del deber infringido y se impone cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública. Se extiende por igual tiempo que la pena principal.
Artículo 3°.PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS.El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:
Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.
Lamentablemente este articulo es una parodia más de la legalidad que reina en nuestro país ya que sin ser ex servidores vemos a los servidores con contratos adicionales dentro de mismas u otras entidades estatales o en el sector privado valiéndose de sus conocimientos en materia de información  directamente relacionadas con las funciones  que desempeñan; reflejadas de forma precisa en las llamadas cuotas burocráticas que se adicionan dentro de las administradoras como nominas paralelas sin que esto tenga realmente una solución de fondo y para no ir tan lejos analicemos los cargos de los ex servidores del periodo de Alvaro Uribe en que la mayoría de sus servidores hoy gozan de jugosos contratos o posiciones de alta jerarquía en diferentes Empresas privadas pero que mantienen contratos con el Estado
Artículo 4°.INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
Se debe extender su campo de aplicación a lo privado y oficial, dado que la sanción es tan corta y fácilmente se puede saltar laboral y jurídicamente de una entidad a otra sin perjuicio económico ó sancionatorio de tipo general.
Artículo 5°.QUIEN HAYA CELEBRADO UN CONTRATO ESTATAL DE OBRA PÚBLICA, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consaguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.
Como primera medida, hay incumplimiento por omisión de la misma norma, en cuanto a la distribución del recurso económico proveniente de una misma fuente hacia entes cercanos y afines con la entidad que incluso se encuentran instalados de forma externa generando algún tipo independencia
Un servidor público puede ejercer (por permisividad de la misma ley) diferentes objetos contractuales basado en la variedad de campos de acción que su carrera le permite realizar dentro de su profesión, con entidades afines a la fuente generadora del mismo presupuesto.
Para establecer inhabilidades por parentesco no siempre se deben establecer los lazos de consanguinidad, de afinidad civil u oficial, sino hasta que punto de la adjudicación de un contrato índice por razones de cercania o afinidad familiar en la toma de decisiones en un ente territorial y administrativo como beneficio a otro pariente.
La segunda y más importante se base en la mayoría de los casos por falencia en los estudios previos, como la falta de especificaciones técnicas, perfil del contratista, ausencia en la definición de actividades cuyos ejecutores utilizan como excusa para eximir su obligatoriedad y responsabilidad.
Para tal efecto la entidad contratante deberá mediante la oficina jurídica ejercer mayor control en el procedimiento de selección utilizado dada la naturaleza del contrato a celebrar en su etapa precontractual
Artículo 6°.ACCIÓN DE REPETICIÓN. El numeral 2 del artículo 8° de la Ley 678 de 2001 quedará así:
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrán ser llamados en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

 Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

Artículo 7°.RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.
Se plantean inquietudes sobre lo establecido en el numeral 3 del  articulo 209 del código de comercio, donde se indica que el Revisor Fiscal deberá expresar en su informe si existen  en la empresa  las “adecuadas medidas de control”. Hay que considerar entonces que  en la misma norma no  se precisa qué mediadas son las relevantes o importantes y no considera hasta donde deberán ser parte de la evaluación del profesional.

Otro aspecto importante relacionado con el desempeño del Revisor Fiscal y que se vive permanentemente en el desarrollo del trabajo es la gran cantidad de empresas o  clientes  que  debe  atender  una misma firma de auditoría,  situación que limita o reduce  el tiempo de  su  permanencia en las empresas así como la extensión  o alcance  de la evaluación del sistema de control  interno,  considerando que dicha evaluación es base para la realización de su trabajo.

Consecuentemente y atendiendo lo enunciado en el párrafo anterior, en algunos casos el revisor fiscal se ve condicionado para emitir una opinión objetiva sobre los resultados de su trabajo, especialmente sobre la evaluación del sistema de control interno, por las expectativas de su contratación para próximos periodos.

Acciones o situaciones como las anteriores en ciertos casos generan preguntas como: ¿Cuál ha sido el papel del Revisor Fiscal? ¿El Revisor Fiscal actúa con ética al no denunciar estas situaciones?;  ¿El profesional de la contaduría realiza su trabajo en forma eficiente?; ¿El Revisor Fiscal favorece al administrador?

En el mismo sentido el revisor fiscal  deberá responder por los perjuicios que cause a terceros, como el estado y particulares, a la sociedad y a los mismos socios, por el incumplimiento de sus funciones, por negligencia o por dolo, lo anterior implicaría una responsabilidad disciplinaria, civil o penal.
Una conducta no esperada del profesional del Revisor Fiscal es que ignore o se desentienda de  los movimientos financieros, operativos y administrativos que vayan en contra de los intereses de la organización y  firme una  declaración o certificación a sabiendas que no ha  evaluado el sistema de control interno y carecer de la evidencia  necesaria, así como  asumir el riesgo de dictaminar con información incorrecta, imprecisa  o fraudulenta.
Artículo 8°.DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
Parágrafo 1º.Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.
Parágrafo 2º. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.
se evidencian como novedades las ventajas de la tercerización en las labores de auditoría interna, la visión sistémica de los controles internos, el papel de la auditoría interna en los procesos de mejora continua y eliminación de despilfarros / desperdicios en la empresa, las nuevas herramientas a utilizar con una visión de gestión de calidad total, y por último los nuevos enfoques a ser incorporados a la luz de los cambios en materia tanto tecnológica como productiva y comercial; lo cual es producto de la incorporación del Just in Time, la tercerización, el teletrabajo, internet y la informática
Artículo 9°.REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.
Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.
El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.
Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.
Parágrafo transitorio. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o
Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.
Otro aspecto importante a cuestionar en las auditorías es que la misma sea percibida como una entidad dedicada sólo a la inspección (y a veces hasta con una perspectiva policíaca), y no al asesoramiento con el objetivo de proteger y mejorar el funcionamiento de la organización.
Es interesante significar que sólo el dirigente que reconozca la necesidad de considerar la empresa como un conjunto de sistemas interrelacionados y entrelazados, habrá descubierto la clave para entender cómo opera realmente la empresa.
Ahora bien, cuando de custodia de activos o patrimonios se trata, la auditoría interna tradicional pone todo su acento en los activos físicos, derechos y obligaciones de las empresas, dejando desprotegidos activos tan valiosos como lo son los clientes y sus niveles de satisfacción, el personal y su capital intelectual, y la calidad de los bienes y servicios producidos por la empresa.
En la nueva visión de la auditoría interna, ésta debe estar integrada a la Gestión Total de Calidad haciendo pleno uso de los diferentes instrumentos y herramientas de gestión a los efectos de lograr mayores niveles en la prestación de sus servicios.
Artículo 10.PRESUPUESTO DE PUBLICIDAD.Los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. En esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión,  tamaño y medios de comunicación, de manera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos.
Los contratos que se celebren para la realización de las actividades descritas en el inciso anterior, deben obedecer a criterios preestablecidos de efectividad,  transparencia y objetividad.
Se prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen,  nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a confusión.
En ningún caso las entidades objeto de esta reglamentación podrán patrocinar,  contratar o realizar directamente publicidad oficial que no esté relacionada en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la impresión de ediciones de lujo o con policromías.
Parágrafo 1°.Las entidades del orden nacional y territorial que tengan autorizados en sus presupuestos rubros para publicidad o difusión de campañas institucionales, deberán reducirlos en un treinta por ciento (30%) en el presente año, tomando como base para la reducción el monto inicial del presupuesto o apropiación presupuestal para publicidad o campaña. Una vez surtida la reducción anterior, en los años siguientes el rubro correspondiente sólo se podrá incrementar con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Parágrafo 2°.Lo previsto en este artículo no se aplicará a las Sociedades de Economía Mixta ni a las empresas industriales y comerciales del Estado que compitan con el sector público o privado o cuando existan motivos de interés público en salud. Pero en todo caso su ejecución deberá someterse a los postulados de planeación, relación costo beneficio, presupuesto previo y razonabilidad del gasto.
Parágrafo 3°.Las entidades del orden nacional y territorial a que se refiere esta disposición están obligadas a publicar periódicamente en su página de Internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades descritas en el inciso primero de este artículo.
PENSAMOS  QUE ESTE ARTICULO TIENE UNA DEBILIDAD Y FORTALEZA
Cuando se dice la palabra presupuesto: dinero, en el articulo plasma o establece que estos recurso tienen por obligación de tener una destinación con beneficio a la sociedades hay donde veo la debilidad del art. pues no veo que haiga (regla) donde estipule que haiga un seguimiento de estos recursos, por otra parte  me gusta la prohibición que hacen respecto a la publicidad y a la divulgación de estos recursos
Artículo 11. CONTROL Y VIGILANCIA EN EL SECTOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
1. Obligación y control. Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud.
2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones en cuanto les sean aplicables adoptarán mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores,  administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:
a)Identificar adecuadamente a sus afiliados, su actividad económica, vínculo laboral y salario;
b)Establecer la frecuencia y magnitud con la cual sus usuarios utilizan el sistema de seguridad social en salud;
c)Reportar de forma inmediata y suficiente a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos –CNPMD–, cualquier sobrecosto en la venta u ofrecimiento de medicamentos e insumos; 
d)Reportar de forma inmediata y suficiente al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la falsificación de medicamentos e insumos y el suministro de medicamentos vencidos, sin perjuicio de las denuncias penales correspondientes;
e)Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Superintendencia Nacional de Salud cualquier información relevante cuando puedan presentarse eventos de afiliación fraudulenta o de fraude en los aportes a la seguridad social para lo de su competencia;
f)Los demás que señale el Gobierno Nacional.
3.Adopción de procedimientos. Para efectos de implementar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos específicos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.
4.A partir de la expedición de la presente ley, ninguna entidad prestadora del servicio de salud en cualquiera de sus modalidades, incluidas las cooperativas podrán hacer ningún tipo de donaciones a campañas políticas o actividades que no tenga relación con la prestación del servicio.
Parágrafo.El Gobierno reglamentará la materia en un término no superior a tres meses.
No sabemos por se  esta implementando en Colombia este articulo pues se refleja con todas  las  instituciones de salud del país, (sistema de salud) por los malos manejos e intereses  personales de quienes hacen parte de estas instituciones  que  tienen  un valor importante en la sociedad como lo es la salud.
No se esta haciendo una vigilancia (control) satisfactoria  y vemos como de cae día tras día  esta importante labor estos acontecimientos son de material investigativo que deberá contribuir a mejorar e igualar los estándares de atención médica, al igual que a el uso más eficiente de los recursos.
Artículo 12.SISTEMA PREVENTIVO DE PRÁCTICAS RIESGOSAS FINANCIERAS Y DE ATENCIÓN EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Créase el Sistema Preventivo de Prácticas Riesgosas Financieras y de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud que permita la identificación oportuna, el registro y seguimiento de estas conductas. La Superintendencia Nacional de Salud definirá para sus sujetos vigilados, el conjunto de medidas preventivas para su control, así como los indicadores de alerta temprana y ejercerá sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia.
Dicho sistema deberá incluir indicadores que permitan la identificación,  prevención y reporte de eventos sospechosos de corrupción y fraude en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El no reporte de información a dicho sistema, será sancionado conforme al artículo 131 de la Ley 1438 de 2011.
El adoptar medidas con mayor relevancia de control, apropiada y suficiente, orientada a evitar que se generen fraudes en el sistema de seguridad social en salud debería existir pena que respete y  respalden este artículo 
CAPÍTULO II
Medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada

Artículo 13.EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA RELACIONADOS CON CORRUPCIÓN. El artículo 68 A del Código Penal quedará así:
No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.
Consideramos que la Administración Publica tiene un valor muy importante  pues unos de  objetivos primordiales es velar por los recursos del estado y pienso que cuando se  violentan  tales objetivos deberían existir un peso frente a estos incumplimientos  y sanciones frente a los  actos de corrupción

Artículo 14.AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓNpenal. El inciso sexto del artículo 83 del Código Penal quedará así:
6.Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
Existe la necesidad de asegurar la conducta de los funcionarios, quienes con el incumplimiento de sus deberes entorpecen la regularidad funcional del Estado, y por otro la actitud de los particulares que no deben obstruir ese normal funcionamiento. Pienso  que se debería emplear intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra quien le preste asistencia, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones


Artículo 15. ESTAFA SOBRE RECURSOS PÚBLICOS Y EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El artículo 247 del Código Penal tendrá unos numerales 5 y 6 del siguiente tenor:
5. La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de este.
6.La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral.
Creemos que los casos más visibles de corrupción tienen que ver con el Estado, con el robo de los recursos públicos o con los abusos sistemáticos de poder. Pero hay formas de corrupción que no involucran directamente al Estado. También hay corrupción, creo yo, cuando un individuo o un grupo de personas traicionan la confianza del público con sus fines, la corrupción enriquece a unos pocos a costa del deterioro de un bien público, a costa de la confianza general en las instituciones.
Artículo 16.CORRUPCIÓN PRIVADA. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 250A, el cual quedará así:
El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.
Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.
Pensamos que se debería  castigar  al trabajador, socios y accionistas, directivos por actos de corrupción en el sector privado  y se aumentan las responsabilidades del revisor fiscal
Artículo 17.ADMINISTRACIÓN DESLEAL. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 250B, el cual quedará así:
El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No es muy claro respecto a la  sanción cuando se  habla de una admr. Desleales delicado el tema por que esta dirigidito al  abuso a un patrimonio  y como se ve afectado el estado u otras instituciones
Artículo 18.UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. El artículo 258 del Código Penal quedará así:
El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.
Debería existir una política clara frente a estos sucesos quien quiera manipular una información confidencial con más control  y vigilancia  con estos tipos de información
Este tipo de información tiene acceso  directo ciertas personas en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, esta sujeta  a reserva, que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio  para sí o para un tercero. Los administradores  están llamados a actuar dentro de unos  principios generales de conducta establecidos en la Ley, obrando de buena fe, con lealtad,  con la diligencia de un buen hombre de negocios, protegiendo la reserva comercial e  industrial de la sociedad y absteniéndose de utilizar indebidamente información privilegiada.  Recibir información privilegiada no constituye  una infracción, razón por la cual, este solo  hecho no resulta suficiente para tomar medida alguna a efecto de excluir al administrador  que recibe dicha información

Artículo 19.ESPECULACIÓN DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. AdicióneseUn inciso al artículo 298 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta(40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando setrate de medicamento o dispositivo médico.

Consideramos que En caso de tratarse de farmacias y dispensarios médicos privados o particulares, serán vigilados la superintendencia de industria y comercio; la cual podrá imponer sanciones para cuando exceda por encima de lo normal el valor comercial de un determinado medicamento o dispositivo médico.

Artículo 20.AGIOTAJE CON MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. Adiciónese un inciso al artículo 301 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta(40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando setrate de medicamento o dispositivo médico.

Consideramos que En caso de funcionario público tendrá inhabilidad hasta por 8 años y multa entre 100 y 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Artículo 21. EVASIÓN FISCAL. El artículo 313 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmenteautorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total oparcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente lescorrespondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco(5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 UVT.
En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administradoro empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopoliorentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en elejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

Consideramos que: En este caso, la empresa o concesionario también podrá perder su licencia de funcionamiento a raíz de la evasión de más de un 60% en sus rentas durante un periodo constante de 8 años.

Artículo 22.OMISIÓN DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA SALUD. La Ley 599 de 2000tendrá un artículo 325B, el cual quedará así:

El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita elcumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para laprevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, poresa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de2000.

También proponemos que: La pena aumentara de 4 hasta 8 años y la multara estará entre 150 hasta 12000 salarios mínimos mensuales legales vigentes


Artículo 23.PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE FRENTE A RECURSOS DE LASEGURIDAD SOCIAL. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 399 A, el cual quedaráAsí:

La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

Consideramos que También habrá multa del 15% sobre el monto que fue destinado para un objeto distinto.


Artículo 24.PECULADO CULPOSO FRENTE A RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 400 A, el cual quedará así:

Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán deuna tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

En consenso proponemos que También habrá multa del 15% sobre el monto que fue destinado para un objeto distinto.


Artículo 25. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA.El artículo 401 del CódigoPenal quedará así:

Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficialdiferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia,la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.
Proponemos que En el caso de encontrarse  complicidad entre varios funcionarios o servidores públicos, estos serán también condenados a la mitad de la pena del autor material de los hechos, inhabilidad para ejercer cargos públicos o contratar con el Estado por periodo de 5 años.

Artículo 26. FRAUDE DE SUBVENCIONES.La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo403A, el cual quedará así:

El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesióno callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.

Opinamos que El servidor público que manipule información para otorgar subvenciones, ayudas o subsidios con interés económico particular a terceros incurrirá en delito y su pena será de hasta 5 años e inhabilidad por 60 meses.

Artículo 27. ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA.La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 410 A, el cual quedará así:

El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.
Parágrafo. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientesbeneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa aimponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5)años.

Proponemos que El delator tendrá una rebaja en la pena hasta de 18 meses,  reducción en la multa de hasta el 45% y e inhabilidad para contratar con entidades del Estado por 5 años.

ARTÍCULO 28. TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 411 A, el cual quedará así:
El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como en la actualidad el salario mínimo esta en $566.700 quiere decir que para el presente año las multas oscilan entre $56.670.000 y $113.340.000 millones;  si hablamos de un nivel Municipal las multas son altas y puede servir como presión a la hora de cometer este delito,  pero a nivel de Gobernación y Estado son exageradamente bajas para las cantidades que ellos manejan y en cuanto a los 4 u 8 años de prisión,  con los beneficios y rebajas queda en palmaditas en la espalda.
Por otra parte no define influencia para determinar cuando es o no aplicable este artículo,  nos parece que puede ser de interpretación abierta.
ARTÍCULO 29. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.El artículo 412 delCódigo Penal quedará así:
El servidor público, o quien haya desempeñado funciones públicas, que durante su vinculación con la administración o dentro de los cinco (5) años posteriores a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, incurrirá, siempre que la conducta no constituya otro delito, en prisión de nueve (9) a quince (15) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.
Teniendo en cuenta que la multa máxima en pesos actuales seria de $28.335.000.000 y la inhabilidad correspondería a 8 a 15 años,  pensamos que el poner multas máximas es inconstitucional por se pierde el derecho a la igualdad,  por que aunque pareciere una multa inalcanzable no a todos se les aplicaría el “equivalente al doble del valor del enriquecimiento” y como sabemos en las élites de la corrupción el enriquecimiento supera en gran manera esta cantidad
ARTÍCULO 30. SOBORNO TRASNACIONAL.El artículo 433 del código penal quedará así:
El que dé u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, cualquier dinero, objeto de valor pecuniario u otra utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con una transacción económica o comercial, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo.Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa de servicio público. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.
Si bien en la actualidad el salario mínimo esta en $566.700 quiere decir que para el presente año las multas oscilan entre $56.670.000 y $113.340.000 millones,  se presenta un aumento en los años de prisión que antes estaba de 6 a 10 años y multas estaba en (50)  a (100) SMLV

ARTÍCULO 31. SOBORNO. Modifíquese el artículo 444 de la Ley 599 de 2000, que quedará así:
El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cien (100) a mil (1000) salarios.
El articulo 444 de ley 599 (Código penal) decía “Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.”
Vemos un aumento en prisión es significativo y como algo al parecer nuevo se aplican multas que pueden oscilar entre $56.670.000 y $566.700.000,  lo cual es un avance en la norma. 
ARTÍCULO 32. SOBORNO EN LA ACTUACIÓN PENAL.Modifíquese el artículo 444-A de la Ley 599 de 2000, que quedará así:
El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si bien no tenemos muy la diferencia entre el artículo 31 y 32,  es notorio que el comprar falsos testigos es un delito con mayor penalización.
ARTÍCULO 33. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.Los tipos penales de que tratan los artículos 246, 250 numeral 3, 323, 397, 404, 405, 406, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 433 de la Ley 599 de 2000 les será aumentada la pena de una sexta parte a la mitad cuando la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como funcionario de alguno de los organismos de control del Estado.
Las penas anteriores estaban de la siguiente manera











Por lo que entendemos el aumento aunque significativo será en los años de cárcel y no en las multas y las inhabilidades.
ARTÍCULO 34. MEDIDAS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS.Independientemente de las responsabilidades penales individuales a que hubiere lugar, las medidas contempladas en el artículo 91 de la ley 906 de 2004 se aplicarán a las personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la administración pública, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, realizados por su representante legal o sus administradores, directa o indirectamente. 
En los delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio público, las entidades estatales posiblemente perjudicadas podrán pedir la vinculación como tercero civilmente responsable de las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de aquellas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando con el consentimiento de su representante legal o de alguno de sus administradores o con la tolerancia de los mismos, la sociedad haya participado en la comisión de un delito contra la Administración Pública o contra el patrimonio público.
El articulo 91 de la 906 del 2004 (Ley de procedimiento penal)  “suspensión y cancelación de la personería jurídica”,  es bueno que se vincule a la empresa privada cómplice  y promotor de la corrupción,  aunque como lo hemos dicho en otros artículos las multas que en pesos actuales oscilan entre $283.350.000 y $113.340.000.000 pueden ser pequeñas si hablamos de grandes organizaciones,  aunque hay que esperar si algún día aplican las máximas.

ARTÍCULO 35. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA INVESTIGACIÓN.El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo, el cual quedará así:
Parágrafo. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la administración pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
Citaremos primero el artículo 175 de la ley 906 del 2004 (Ley de procedimiento penal) “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.”
  Nos parase bueno el aumento de los términos por que  según escuchamos en los medios muchos culpables aprovechan el desorden del estado para salir libres por vencimiento de términos.

La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

ARTÍCULO 36. OPERACIONES ENCUBIERTAS CONTRA LACORRUPCION. La Ley 906 de 2004 tendrá un artículo 242 A, el cual quedará así:
Los mecanismos contemplados en los artículos 241 y 242 podrán utilizarse cuando se verifique la posible existencia de hechos constitutivos de delitos contra la administración pública en una entidad pública.
Cuando en investigaciones de corrupción, el agente encubierto, en desarrollo de la operación, cometa delitos contra la administración pública en coparticipación con la persona investigada, quedará exonerado de responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la operación encubierta, mientras que el indiciado o imputado responderá por el delito correspondiente.
Notamos una adición en la ley de procedimiento penal 906 del 2004 que cita los artículos 241 “análisis e infiltración de organización criminal” y 242 “actuación de agentes encubiertos”,  aunque el desconocimiento es total acerca de este tema,  consideramos bueno complementar estos artículos.


Artículo 37.PRUEBAS ANTICIPADAS. El artículo 284 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo cuarto, el cual quedará así:
Parágrafo 1º. (Sic, 4º).En las investigaciones que versen sobre delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, será posible practicar como prueba anticipada el testimonio de quien haya recibido amenazas contra su vida o la de su familia por razón de los hechos que conoce; así mismo, procederá la práctica de dicha prueba anticipada cuando contra el testigo curse un trámite de extradición en el cual se hubiere rendido concepto favorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La prueba deberá practicarse antes de que quede en firme la decisión del Presidente de la República de conceder la extradición.
A partir de los datos examinados, se puede concluir que existe una doble predominancia en cuanto al destino de los extraditados colombianos y la conducta por la que son solicitados para ser procesados penalmente en el exterior: resulta claro que las cifras se concentran en el envío de ciudadanos a los Estados Unidos, por el delito de narcotráfico. Sin embargo, durante los últimos años se han presentado importantes extradiciones como las de varios de los jefes paramilitares (ocurridas en 2008), que participaban entonces dentro de los procesos de justicia y paz; situación que ha puesto de manifiesto la tensión existente entre los intereses de países como Estados Unidos por combatir y perseguir penalmente el narcotráfico, y los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado colombiano. Esta situación ha dado lugar a que en algunos casos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia haya conceptuado negativamente solicitudes de extradición, argumentando la defensa de los mencionados derechos. Por lo tanto, se hace preciso que el Estado colombiano adopte medidas conducentes a que la aplicación de la extradición no contravenga los intereses de las víctimas. En el proyecto de ley sobre medidas de atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas, que cursa actualmente en el Congreso, se encuentran en sus artículos 138 y 177, disposiciones que constituyen valiosos avances en tal sentido y se corre el riesgo que se pierdan y entorpezcan los procesos de extradición.

Artículo 38.AUMENTO DE TÉRMINOS RESPECTO DE LAS CAUSALES DE LIBERTAD EN INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON CORRUPCIÓN. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 tendrá un parágrafo segundo, el cual quedará así:
Parágrafo 1º. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
En el Código de procedimiento Penal En el artículo 317. Causales de libertad en los numerales:
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
Y considerando que en Colombia la justicia cuenta con la más grande y abrumadora lentitud jurídica ahora para completar a nuestros honorables jueces de las salas penales  se les premia ya no con 60 días para dilatar los procesos  que podemos esperar al duplicarlos en 120 días los honorables jueces de la patria que si tienen buenas influencias y más aun cuando de tratar de cubrir las graves faltas de sus leales amigos los presidentes de turno solo tengan el tiempo suficiente para que planeen un viaje en equipo sin pronto retorno a cualquier país que le quiera recibir con los billoncitos que le desangran a nuestro hermoso país.
Artículo 39.RESTRICCIÓN DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA. El parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Parágrafo 1º.No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces, Tráfico de migrantes (C. P. artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); Hurto calificado (C. P. artículo 240); Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C. P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291);  Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); Concusión (C. P. artículo 404); Cohecho propio (C. P. artículo 405); Cohecho impropio (C.P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. artículo 412); Soborno Transnacional (C.P. artículo 433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. artículo 409); Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. artículo 410); Tráfico de Influencias (C.P. artículo 411); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1° y 3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2°)”.
Proponemos que esto también sea tenido en cuenta: Porte y comercialización de cualquier cantidad de sustancias psicoactivas por menor que sea la cantidad, actos de vandalismo durante manifestaciones publicas, daño en bienes de uso publico, mal manejo de desechos biológicos y hospitalario que atentan contra la salubridad y armonía social, las penas estarán entre los 60 a 90 meses y multa no inferior a 120 ni mayor a 40000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 40.PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PARA LOS DELITOS DE COHECHO. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004 tendrá un numeral 18, el cual quedará así:
“18. Cuando el autor o partícipe en los casos de cohecho formulare la respectiva denuncia que da origen a la investigación penal, acompañada de evidencia útil en el juicio, y sirva como testigo de cargo, siempre y cuando repare de manera voluntaria e integral el daño causado. Los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con las obligaciones en la audiencia de juzgamiento. El principio de oportunidad se aplicará al servidor público si denunciare primero el delito en las condiciones anotadas.
Igualmente consideramos que para el caso, del autor material que se entregue, acepte cargos y conduzca a los demás participantes del hecho tendrá una rebaja en la pena de hasta 2 años y una multa por encima de 2/3 del monto por el cual ha reparado a las victimas, de los cuales el 60% será para los afectados por las conductas delictivas y el restante 40% para un fondo de reparación a las victimas del conflicto armado, social y/o de cualquier orden.
CAPÍTULO III
Medidas disciplinarias para la lucha contra la corrupción
Artículo 41.FUNCIONES DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.
Si bien de esa rama desconocemos al leer conceptos de la JDCSJ determinan que la ampliación del concepto de auxiliar de justicia es irracional negándole el origen racional a una relación laboral subordinada como empleados públicos, muy distinto a quienes cumplen una función pública transitoria que es la esencia de “auxiliar de la justicia”,  además consideran que se puede violar el debido proceso

Artículo 42.PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia; igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos,  en cualquier etapa.
Para el cumplimiento de estas funciones y las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de decisión pertinentes”.
A la vedad aunque son temas desconocidos para nosotros queremos citar una demanda de inconstitucionalidad presentada sobre este artículo con lo siguientes argumentos:

Desconoce los artículos 13,  29, 150 numeral 23, 152 literal b) y 256 numeral 3º de la Constitución Política por cuanto la decisión del legislador de otorgarle facultades a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que creen las salas de decisión pertinente, debe ser regulado a través de una ley estatutaria.
De la misma forma, hay desconocimiento del debido proceso, porque es al legislador a quien corresponde la asignación de funciones judiciales y a además la norma impugnada atenta contra el principio de la doble instancia, pues el ejercicio del poder preferente a pesar de que se disponga que se garantiza la misma, ésta no se logra como quiera que hace parte del concepto de competencia, en la que se es posible que una decisión judicial sea susceptible de ser revisada por otro funcionario, atribución que no se puede asignar el mismo funcionario, que es lo que acontece con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Este principio también es quebrantado, en la medida que el concepto de doble instancia opera cuando hay un superior jerárquico facultado para conocer las decisiones del inferior, situación que no sucede en el presente evento, dado que una misma Corporación está fungiendo formalmente en dos instancias, cuando realmente es una y está ejerciendo de superior funcional de sí misma. Igualmente contraviene el principio del juez natural, debido a que desplaza a las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sin criterios establecidos en la ley. En ese sentido se viola el derecho a la igualdad, por cuanto van a coexistir dos funcionarios competentes, la Sala Disciplinaria del C.S.J. cuando ejercen el poder disciplinario preferente y las salas seccionales que habitualmente tiene asignada la competencia.
Artículo 43.PROHIBICIÓN DE REPRESALIAS. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así:“Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
64. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción”.
La ley 734 del 2002,  es el Código disciplinario único y en el artículo 48 se citan las faltas gravísimas contra la administración pública y el añadir este numeral es interesante pues si se cumple todos aquellos que no denuncia por las repesarías que puedan tomar sobre el son sancionables,  claro está que es importante la defunción de esta novedad jurídica.

Artículo 44.SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones,  cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos.
No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

El artículo 53 de Ley 734 de 2002 en referencia a los “sujetos disciplinares”  añadiendo lo siguiente:
·         Los Particulares que ejerzan Funciones Publicas de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que ver con estas
- Realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado
- Que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales.
- Vinculado por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato
·         Los particulares que administren recursos públicos
- Recaudan, custodian, liquidan o disponen
- De rentas parafiscales, de rentas del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos
Este complemento es interesante aunque nos es difícil de entender pero vemos que se amplia el brazo de la ley por así decir a personas naturales y jurídicas que estaban bajo cierta libertad.

Artículo 45.RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR POR FALTAS GRAVÍSIMAS. Modifíquese el numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así:
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 34, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56, y 59, parágrafo 4°, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función.
Se añade del articulo 48 Ley 734 de 2002, las falta gravísima 34 “No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.”  Y el 55 “El abandono injustificado del cargo, función o servicio”  notamos la intensión por aumentar el grado de responsabilidad de los interventores.

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